• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MARIA MESTRE RAMOS
  • Nº Recurso: 197/2015
  • Fecha: 15/05/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: 1.- Delimitación del objeto del recurso de apelación: declaración de nulidad de proceso de ejecución por: a) declaración de nulidad del contrato de pignoración (por no pignorar el propietario de la cosa dada formalmente en garantía, por no reunir los requisitos dispuestos en el Reglamento Notarial para la dación de fe del documento, por pertenecer el bien objeto del mismo a tercera persona, por falta de consentimiento, por no quedar perfectamente identificada la cosa pignorada, error in substancia y en las condiciones que lo motivaron); b) extinción del préstamo por entrega de la cosa pignorada en pago del capital prestado (dación en pago) y nulidad de la liquidación de la deuda. 2.- Decisión del tribunal de apelación: A) Nulidad del contrato de pignoración-depósitos de dinero: no se pignora el contrato, se pignoran los derechos que nacen del mismo, sin que la demandante pueda alegar ignorancia porque intervino en todas las operaciones, las firmó y suscribió; rechaza la alegación de improcedencia de la compensación aplicada a cuenta del depósito pignorado por impago del crédito garantizado; rechaza que lo pignorado perteneciera a tercera persona. B) Extinción por pago: la aplicación del dinero pignorado no se produce para pago (dación en pago). C) Nulidad del proceso de ejecución: la improcedencia del cálculo de la liquidación no comporta nulidad de la liquidación, sino pluspetición; también rechaza el tribunal las demás causas alegadas sobre nulidad del proceso de ejecución.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 3279/2012
  • Fecha: 11/12/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aval de cantidades entregadas a cuenta. Resolución de contrato de compraventa por acuerdo de las dos sociedades mercantiles y formalización de un documento de dación de pago, acuerdo este último que no quedaba garantizado por el aval. La interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia, no puede ser revisada en casación, en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario y, con ello, la infracción de la ley aplicada por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; tales defectos no pueden predicarse de la sentencia impugnada por lo que, el recurso de casación debe ser desestimado. La fianza no puede extenderse a más de lo contenido en ella. El nuevo contrato, independientemente de sus efectos, no fue garantizado por el aval, por lo que no puede exigirse a la fiadora el pago del mismo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
  • Nº Recurso: 333/2014
  • Fecha: 25/11/2014
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Hay oposición al Plan de liquidación aprobado por el juzgado. La dación en pago se acordó por la totalidad del crédito, pero el banco consideró que eso violaba el art 155 LC que habla del valor real del bien. Pero ese artículo solo entra en vigor si no se aprueba un plan. Además, entra dentro de las facultades discrecionales del Administrador concursal. Si hubiera subasta, el valor de salida será el que conste en el informe del AC, salvo circunstancias excepcionales. Así se evitan los gastos de nuevas tasaciones; además esa valoración en el informe del AC ha podido tomarse con el asesoramiento de expertos. Más concreta el Auto respecto a los honorarios de la "Entidad especializada" que, en su caso, tuviera que gestionar la venta. Limita su porcentaje, por razones prudenciales y lo elimina si quien se quedara el bien fuera el titular del crédito. En todo caso los gastos indispensables que deba realizar dicha entidad se cargarán a la masa del concurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 1171/2012
  • Fecha: 14/05/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación.Tras exponer según reiterada doctrina que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia y la realizada por estos a de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente sino la ilegalidad,arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Considera que la interpretación hecha por la Audiencia puede ser discutible, pero no es arbitraria o ilógica, ni es contraria a las normas que regulan la interpretación de los contratos. Ha considerado la Audiencia que la intención evidente de los contratantes resultaba de la consideración conjunta de las dos escrituras públicas otorgadas sucesivamente, y del carácter accesorio de la escritura de dación en pago respecto de la de compraventa y que por tanto no podía interpretarse el negocio accesorio, la dación de pago, de modo que la opción de los compradores por una de las formas de pago supusiera un perjuicio para los vendedores de las participaciones sociales.Por tanto desestima el primer motivo del recurso. Asimismo desestima el segundo motivo del recurso por fundarse exclusivamente en la infracción de normas tributarias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN SASTRE PAPIOL
  • Nº Recurso: 812/2012
  • Fecha: 09/04/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Derecho concursal. Rescisión concursal. Efectos de la rescisión de una dación en pago. La dación en pago supone un concierto de voluntades entre deudor y acreedor por el que éste consiente recibir, con carácter solutorio, un aliud pro alio (una cosa por otra), con el efecto de extinguir la obligación originaria. Negocio que es complejo, pues participa de las características del pago o cumplimiento de una obligación, de la compraventa y de la novación por cambio de objeto que, con efectos solutorios, extingue la primitiva obligación. En el presente caso, la resolución de la dación en pago hace ineficaz los efectos solutorios del pago de una obligación preexistente. La restitución impone que el bien retorne a la masa y que el acreedor vuelva a ser titular de un crédito por el importe que ostentaba con anterioridad a la dación en pago, como crédito concursal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MARIA DEL PILAR ALONSO SAURA
  • Nº Recurso: 46/2013
  • Fecha: 27/02/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda estima en parte la demanda de oposición cambiaria presentada por Baldomero y condena al mismo a pagar a LA CAIXA. Se recurre alegando un pacto con la entidad bancaria de entrega de vivienda en pago de la suma debida incluyendo intereses. Prueba del pacto. Intereses moratorios.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
  • Nº Recurso: 142/2012
  • Fecha: 15/10/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se impugna la admisión en la Audiencia previa de un documento aportado por la actora, y consistente en un contrato de venta del vehículo objeto del leasing. La Sala lo admite, pues la parte aportó con la demanda la factura de venta, y ante la impugnación y alegaciones que sobre dicha factura se realizaron aportó el contrato de compraventa. En cuanto al fondo, consta que la actora y los demandados concertaron un contrato de leasing, en relación con un vehículo, y como consecuencia de los impagos, la actora acordó la resolución del contrato con el vencimiento anticipado de lo debido, y procediendo a la liquidación y reclamación de la deuda con los intereses de demora y la recuperación del vehículo, cuyo valor de realización se deduciría del saldo adeudado. La apelante se opone a la liquidación que practica la actora, considerando que con la entrega del vehículo la deuda quedó saldada. Tal cuestión no puede prosperar, pues la parte aceptó expresamente que esa entrega del vehículo ante el incumplimiento era no una dación en pago liquidatorio de la deuda, sino una dación para pago o incluso un mandato de venta para aplicar el producto de la misma a reducir el saldo deudor. Existe el acuerdo de que la actora gestionase la venta del vehículo a través de subasta entre intermediarios del sector, lo que así hizo, sin que se hubiese establecido ni un importe mínimo ni un plazo, por lo que aplicado el importe al pago parcial de la deuda debe entenderse correcto lo actuado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
  • Nº Recurso: 201/2012
  • Fecha: 20/09/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La concursada y su hija eran propietarias por mitades indivisas de una vivienda, sobre la que constituyeron hipoteca en garantía de un crédito concedido por la apelante, que impagaron y por el que la entidad financiera resolvió anticipadamente el contrato. Solicitado el concurso, las citadas dieron la vivienda en pago de la deuda a la financiera, que el mismo día arrendó a favor de la propia concursada. La recurrido declaró la rescisión de la dación en pago y condenó a la financiera a devolver la mitad adquirida de la concursada. La AP, después de exponer la doctrina sobre el concepto de perjuicio, declara que no todos los pagos efectuados por el concursado, aun conllevando una disminución del haber del deudor, no por ello deben considerarse todos ellos perjudiciales para la masa, por lo que, en principio, el pago debido y realizado en el período sospechoso previo a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye perjuicio, aunque pueda sin embargo producirlo en alguna ocasión, como aquí ocurre a juicio de la Sala, que razona y expone jurisprudencialmente los motivos para estimar el recurso. Absuelve de las costas procesales ante las serias dudas de derecho.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ourense
  • Ponente: ANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 189/2012
  • Fecha: 19/07/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La AP, constatado que el pago se efectuó dentro del período de retroacción, días antes de ser declarada la mercantil en concurso, señala que salvo prueba en contrario el perjuicio patrimonial para la masa se presume en los casos en que se trate de actos dispositivos a título oneroso a favor de alguna de las personas relacionadas especialmente con el concursado, entre otras, las que formen parte del mismo grupo que la sociedad concursada y sus socios comunes que conforme a la ley sean personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales. En el caso, la extinción del derecho de cobro tenía como contrapartida la entrega de una mercancías, cuya existencia y valor no pudo ser comprobado por la Administración concursal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Granada
  • Ponente: ANTONIO GALLO ERENA
  • Nº Recurso: 732/2012
  • Fecha: 07/06/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea una reclamación de cantidad sobre el pago del IVA a la actora derivado de operaciones de compraventa y dación en pago. La actora vendió a la demandada un local comercial y plaza de aparcamiento, por lo que es claro que corresponde a la aquí demandada el pago del IVA reclamado. Pero asimismo, la actora como compensación a la no terminación de las obras, transmitió a la demandada como dación en pago el 11 % de los inmuebles e igualmente se pacto que el IVA correspondiente a dichas cesiones seria satisfecho por los adquirentes, correspondiéndole el abono del IVA en cuanto lo asumió contractualmente al adquirir la titularidad de los expresados bienes. Tanto en uno como en otro caso, de la escritura se desprende que la adquirente y, por lo tanto, sujeto pasivo del impuesto fue la demandada. Dada la acción que se ejercita y su fundamento el plazo establecido en la ley del IVA, que es de caducidad, no de prescripción, no podrá no sólo operar, sino tampoco ser opuesto en este procedimiento en el que se esta ejercitando acción de cumplimiento de obligación asumida en contrato con fundamento único en el mismo, de carácter personal, que tiene un plazo de prescripción de quince años. No se discute la procedencia, cuantificación del impuesto etc., sino el cumplimiento del contrato civil concertado entre las partes.

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